Por la presente reciban mi saludo cordial. Asi mismo, aprovecho la
oportunidad para poner a su consideración, el Proyecto de Ley, que el día
Miercoles 12 de Diciembre, hemos ingresado al Congreso de la República. Mucho
les agradeceremos tengan a bien hacer llegar sus valiosos aportes que nos
permitan mejorar el presente Proyecto de Ley.
Reiterandoels mi mas alta estima quedo a su dispocisión
Mesias Guevara Amasifuen
Congresista de la República del Perú
PROYECTO DE LEY
El
Congresista de la República que suscribe, Mesías Antonio Guevara Amasifuen,
representante de la Región Cajamarca, por intermedio del Grupo Parlamentario
Acción Popular – Frente Amplio, propone el siguiente Proyecto de
Ley:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIÓN
PRELIMINAR
Declárase de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones,
en tanto instrumento primordial para el fortalecimiento de la identidad
nacional, el fomento de la cohesión social y el acceso democrático a la sociedad
del conocimiento.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- Objeto de la
Ley
La
presente Ley establece el marco normativo general de las telecomunicaciones y
tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro
radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía
satélite.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
Las distintas formas y modalidades de telecomunicaciones, se rigen por la
presente Ley, por su reglamento y por las disposiciones emanadas de la autoridad
competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos
internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perú es parte. Solamente
quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de
telecomunicaciones declarados expresamente excluidos por esta Ley.
Artículo 3°.- Rol del Estado
Considérase de interés nacional la modernización y desarrollo de las
telecomunicaciones, dentro del marco de libre y leal competencia. Su fomento,
administración y control corresponden al Estado de acuerdo a la presente Ley.
El Estado promueve la convergencia de redes y servicios, facilitando la
interoperabilidad de diferentes plataformas de red, así como la prestación de
diversos servicios y aplicaciones sobre una misma plataforma tecnológica,
reconociendo a la convergencia como un elemento fundamental para el desarrollo
de la Sociedad de la Información y la integración de las diferentes regiones del
país.
Artículo 4°.- Inviolabilidad de las
telecomunicaciones
Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las
telecomunicaciones. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encarga de
proteger este derecho.
Artículo 5°.- Funciones del
OSIPTEL
El Estado, a través del Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones (OSIPTEL) fomenta la libre y leal competencia en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma
que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos
anticompetitivos de situaciones de monopolio, se evite prácticas abusivas
derivadas de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado y
prácticas colusorias, tanto horizontales como verticales, así como actos o
conductas de competencia desleal.
Artículo 6°.-Participación de los
usuarios
El Estado, a través del OSIPTEL, fomenta la participación de los usuarios
de servidores de los de telecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y
en la prestación y control de estos servicios.
Artículo 7°.- Interconexión de redes y
servicios
La interconexión de las redes y los servicios públicos de
telecomunicaciones es de interés público y social.
Artículo 8°.- Proveedor importante de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones Considérase como proveedor o
concesionario importante de servicios públicos de telecomunicaciones a aquel que
tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de
participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el
mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado
de:
a)
control de las instalaciones esenciales;
o,
b)
la utilización de su posición en el
mercado.
Artículo 9°.- Proveedor importante de Infraestructura Pasiva
para las Telecomunicaciones:
Considérase como proveedor importante de infraestructura pasiva para las
telecomunicaciones al que, siendo o no proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones, tiene la capacidad de afectar de manera importante las
condiciones de competencia, desde el punto de vista de los precios y del
suministro, en el mercado relevante de infraestructura pasiva para las
telecomunicaciones o de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado
de:
a)
el control de las infraestructuras para
las telecomunicaciones; o,
b)
la utilización de su posición en el
mercado.
Artículo 10°.- Principios
a)
Principio de Acceso
Universal
Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los
servicios de telecomunicaciones. Este derecho se extiende a todo el territorio
nacional promoviendo la integración de las áreas rurales y lugares de preferente
interés social.
b)
Principio de Defensa de los
Usuarios
Cautelar los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones.
c)
Principio de Administración y Uso
Eficiente de Recursos Escasos
Garantizar la administración y cautelar el uso eficiente de los recursos
escasos, como el espectro radioeléctrico y la numeración.
d)
Principio de
Convergencia
Incentivar y promover la convergencia de redes y servicios de
telecomunicaciones.
e)
Principio de Calidad y
Continuidad
Cautelar la calidad y continuidad en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
f)
Principio de Promoción de la
Competencia
Promover la competencia en los mercados de telecomunicaciones, basada
tanto en servicios como en infraestructura.
g)
Principio de Defensa de la Libre
y Leal Competencia
Mantener la libre y leal competencia en los mercados de
telecomunicaciones. El abuso de posición de dominio y las conductas restrictivas
de la competencia son sancionadas conforme a la normativa que rige la
materia.
h)
Principio de
Neutralidad
Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, deben
necesariamente garantizar que no utilizarán su condición de operadores de tales
servicios para obtener ventajas en relación a empresas competidoras, afectando
la competencia.
i)
Principio de Promoción de la
Inversión
Promover en el sector de telecomunicaciones la inversión en
infraestructura, redes, sistemas y servicios.
j)
Principio de Eficiencia
Productiva en la Prestación de
Servicios
Promover en el sector de telecomunicaciones la producción de servicios al
menor costo posible.
k)
Principio de Eficiencia
Asignativa en la Prestación de
Servicios
Promover en el sector de telecomunicaciones la oferta de servicios con
tarifas orientadas a costos.
l)
Principio de Regulación
Asimétrica
Facultad del OSIPTEL para establecer obligaciones
específicas de los proveedores importantes, con relación a tarifas, cargos de
interconexión, calidad de servicio, información y otras que se especifiquen en
la normativa del sector.
La aplicación de
este principio no constituye una afectación a los principios de neutralidad, no
discriminación e igualdad de acceso, en tanto establece términos y condiciones
particulares sobre la base de la existencia de diferencias objetivas entre los
operadores.
m)
Principio de No Discriminación en
la Prestación de Servicios
Trato igualitario que las empresas operadoras están obligadas a brindar a
sus usuarios en condiciones equivalentes. Asimismo, las empresas prestadoras de
dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio
a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas
para dicho servicio, conforme a la normativa vigente.
n)
Principio de Uso Compartido de
Infraestructura
Promover el uso compartido y eficiente de infraestructura que permita el
desarrollo de las redes y servicios de telecomunicaciones, en términos y
condiciones no discriminatorias, razonables y transparentes, conforme a la
normativa que rige la materia.
o)
Principio de Promoción de
Innovación Tecnológica
Incentivar el desarrollo, innovación y adopción de las tecnologías de
información y comunicación (TICs) , de acuerdo a los requerimientos del país.
p)
Principio de Neutralidad de
Red
Asegurar que todos los usuarios tengan el derecho al
libre acceso a contenidos puestos a disposición por el proveedor de los mismos,
ejecutar aplicaciones, así como utilizar los dispositivos de su elección; de
acuerdo a la normativa vigente.
CAPÍTULO
II
SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 11°.- Clasificación
general
Las telecomunicaciones en el Perú se orientan hacia la convergencia,
en la cual la
provisión de servicios de transmisión de señales de voz, audio, video y datos,
ya sea individual o conjuntamente es provista sobre redes multiservicios usando
una variedad de dispositivos fijos y móviles. A este efecto los servicios
de telecomunicaciones se clasifican en:
a)
Servicios Portadores
b)
Servicios Finales
c)
Servicios de Difusión
d)
Servicios de Valor
Añadido
Artículo 12°.-
Clasificación por utilización y naturaleza del servicio
En cuanto a la utilización y naturaleza del servicio, los servicios de
telecomunicaciones se clasifican en:
a)
Públicos
b)
Privados
c)
De Radiodifusión: Privados de Interés
Público
Artículo 13°.-
Definición de Servicios Públicos
Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición de personas
naturales y/o jurídicas, a cambio de una contraprestación tarifaria. Serán
considerados servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios
declarados como tales en el reglamento de esta Ley.
Artículo 14°.-
Definición de Servicios Privados
Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona
natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de
comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en el
Reglamento de esta Ley.
No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a
terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio,
sea ésta directa o indirecta. Para efectos de su clasificación como servicios
privados se considerará como una misma persona a los miembros, filiales y
subsidiarios de una misma persona jurídica que funcionen como un conjunto
económico.
Artículo 15°.-
Preeminencia de los servicios públicos
Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre
los servicios privados de telecomunicaciones.
Artículo 16°.-
Servicios privados de interés público
Serán considerados servicios privados de interés público aquellos
denominados de radiodifusión y que incluyen emisiones sonoras y de televisión; y
se rigen por la ley de la materia.
Artículo 17°.- Definición de Servicios de
Información
Un servicio de información ofrece la capacidad de generar, adquirir,
almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible
información a través de las telecomunicaciones e incluye la publicidad
electrónica, no incluyendo el uso de dicha capacidad para la administración,
control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de
un servicio de telecomunicaciones. Serán considerados servicios de información
aquellos servicios declarados como tales en el reglamento de esta
Ley.
CAPÍTULO
III
SERVICIOS
PORTADORES
Artículo 18°.- Modalidades del servicio
portador
Se
considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que
proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten
la prestación de servicios finales, de difusión, de valor añadido y de
información; y también en la modalidad de servicio mayorista, a
otros servicios portadores; para tales efectos se considera que el
servicio portador proporciona la capacidad de conectividad de extremo a extremo.
Estos servicios se prestan bajo concesión
El servicio de conectividad o
transporte de datagramas usando el protocolo de Internet (IP) será considerado
una modalidad del servicio portador
Artículo 19°.-
Obligatoriedad de la interconexión de sistemas
La interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria. Los
servicios portadores son prestados por empresas concesionarias que garanticen
los principios de equidad, no discriminación y de neutralidad, así como la libre
y leal competencia en su provisión.
Artículo 20°.- Fondo
FITEL
Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales
públicos, y de televisión de paga, destinarán un porcentaje del monto total de
su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá
exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en
áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social. El
porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia será específicamente
señalado por el reglamento de esta Ley.
CAPITULO
IV
|
|
SERVICIOS
FINALES
Artículo 21°.- Servicios
finales
Se consideran servicios finales a aquellos servicios de
telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la
comunicación entre usuarios y/o equipos terminales de un sistema de
telecomunicaciones; es decir, proporcionan los medios y funcionalidades de
interacción para el uso del servicio. Forman parte de estos servicios finales
entre otros los siguientes:
a) El servicio telefónico fijo.
b)
El servicio telefónico
móvil.
c)
El servicio de mensajes (SMS,
MMS, etc).
d) El servicio de radio troncalizado.
El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no
están aún considerados en esta relación, así como sus
modalidades.
CAPÍTULO
V
SERVICIOS DE
DIFUSIÓN
Artículo 22°.- Servicios de
difusión
Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones que
permiten la provisión de contenidos en un solo sentido, desde uno o más puntos
de transmisión hacia varios puntos de recepción, y que eventualmente pueden
proporcionar un canal de retorno que permita funcionalidades de interactividad
en el servicio.
Se considera servicios de difusión, entre otros, los siguientes:
a)
Servicio de radiodifusión
sonora
b)
Servicio de radiodifusión de
televisión
c)
Servicio de televisión de
paga
d)
Servicio de circuito cerrado de
televisión.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus
modalidades. Los servicios de radiodifusión sonora y de televisión se regirán
por su respectiva Ley.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE VALOR
AÑADIDO
Artículo 23°.-
Servicios de valor añadido
Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte
servicios portadores o finales o de difusión, permiten que el mismo operador o
un tercero generen nuevos procesos de comunicación asociados a dicho servicio de
base, añadiendo alguna característica o alterando el proceso de comunicación del
servicio de soporte. Los servicios de información no podrán ser considerados
servicios de valor añadido. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de
valor añadido y sus modalidades.
Artículo 24°.-Casos que
requieren autorización expresa
La instalación y operación de
redes propias que se requieran para brindar los servicios de valor añadido,
distintas a los de los servicios portadores o finales o de difusión, requerirá
expresa autorización del titular del Sector o de la dependencia que éste
delegue.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 25°.-
Procedimiento en casos que requieren contrato de
concesión
Las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones
que, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, requerirán de Contrato
de Concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el Reglamento de
esta Ley. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá decidir la
concesión mediante concurso público de ofertas. Las bases y condiciones del
concurso público de ofertas estarán a cargo del órgano competente del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 26°.- Reglamentación de prestación de servicios
finales
La
prestación de servicios finales de telecomunicaciones podrá ser reglamentada por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a propuesta del Organismo
Supervisor de Inversión privada en Telecomunicaciones. Se reconoce a las
personas el derecho a iniciativa para proponer la regulación de nuevos
servicios.
Artículo 27°.-
Aplicación del silencio administrativo
En los trámites seguidos para obtener concesiones, transferencia de
concesiones, renovación de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y
precios regulados no son de aplicación las normas que otorgan derechos por
mérito del silencio administrativo, salvo el trámite para obtener una concesión
de Operador Independiente, el cual se sujetará al silencio administrativo
positivo en los casos en los que establezca el Reglamento.
La
inscripción en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido
se sujeta al procedimiento de aprobación automática.
Artículo 28°.- Obligaciones
contables
En
virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de
telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para
prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están
obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades, de acuerdo a lo que
establezca el OSIPTEL.
Artículo 29°.- Requerimientos para
prestación de servicios privados
La prestación de servicios privados de telecomunicaciones requiere de
autorización, permiso y licencia.
CAPÍTULO
VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 30°.- Red
de servicios portadores
La red de servicios portadores está constituida por los sistemas de
encaminamiento y transmisión de alta capacidad instalados e interconectados en
todo el territorio nacional, así como los medios de acceso hacia el usuario
final que proporcionan la capacidad necesaria o conectividad de extremo a
extremo necesaria para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones
según sea el caso.
Artículo 31°.- Facultad y servidumbres en la prestación de
servicios públicos
La prestación de los servicios portadores o de los servicios finales o de
difusión, cuando éstos sean de carácter público, llevan implícita la facultad de
ocupar o utilizar los bienes de dominio público.
Así mismo, por causa de necesidad y utilidad pública o de interés social,
el Estado, para sí o para el concesionario que los solicite, puede imponer
servidumbres forzosas o realizar expropiaciones para llevar a efecto la
instalación de los servicios, de acuerdo a las leyes de la
materia.
Artículo 32°.-Procedimiento para otorgamiento de
autorizaciones
El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y
locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias
para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujeta a un
procedimiento simplificado uniforme que será previsto en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será
establecido en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 33°.- Condiciones para la
prestación de servicios públicos
Los servicios públicos se prestan en régimen de libre competencia, por
cualquier persona nacional o extranjera directamente o en forma asociada,
sujetándose a la normativa vigente.
La prestación de servicios portadores, así como de servicios finales y de
difusión, de carácter público, requiere concesión.
Para la prestación de servicios de valor añadido se requiere la
inscripción en el registro pertinente del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
La participación extranjera en el capital social de las empresas que
operen servicios públicos de telecomunicaciones, se adecuará a lo dispuesto en
la Ley de Tratamiento a la Inversión Extranjera.
Artículo
34°.-Adquisición de equipos terminales
Los equipos terminales a utilizarse podrán ser adquiridos libremente por
los usuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, siempre que
reúnan las condiciones de conexión óptima a la red.
CAPÍTULO IX
EXCEPCIONES A LA PRESENTE
LEY